Artículo
4-A de la Ley I.E.P.S. incisos I, II III Y IV.
Las personas que adquieran diesel para su consumo
final, siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz
en vehículos
que se destinen al transporte de personas o efectos a través
de carreteras o caminos, podrán acreditar el impuesto especial
sobre producción y servicios que Petroleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación
de este combustible , siempre que se utilice exclusivamente
como combustible.
I.- En maquinaria fija de combustión interna, maquinaria
de flama abierta y locomotoras.
II.- En vehículos marinos y en maquinaria utilizada
en las actividades de acuacultura.
III.- En tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de
forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras
o máquinas
de combustión interna para aserrio, bombeo de agua o siembra,
cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y
engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques
o montes así como en la cría, conservación,
restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación
de los mismos.
IV.- En vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por
sus características no estén autorizados para circular
por si mismos en carreteras federales o concesionadas , y siempre
que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter
general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.